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A. 1451/25
Auto17 de septiembre de 2025

Sentencia A. 1451/25

Corte Constitucional·17 de septiembre de 2025·Ponente Lina Marcela Escobar Martínez

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1451-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1451/25

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Acción de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo propio

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 1451 DE 2025

Referencia: expediente CJU-7004

Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 007 Administrativo del Circuito de Bogotá y el Juzgado 003 Laboral del Circuito de esta misma ciudad.

Magistrada ponente:

Lina Marcela Escobar Martínez

Bogotá D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I.             ANTECEDENTES

1.                 Demanda. La Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en la modalidad de lesividad, en contra del señor Noe Correa Gómez[1]. Lo anterior con el fin de buscar la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 009990 fechada el 27 de mayo de 2002[2], mediante la cual el Instituto de Seguros Sociales hoy Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones reconoció pensión de vejez al señor Noe Correa Gómez. A título de restablecimiento del derecho, Colpensiones solicitó que se ordene al demandado el reintegro de lo pagado por concepto de mesadas, retroactivos y pagos de salud con ocasión al reconocimiento de la pensión de vejez. Finalmente, solicitó que las sumas a reintegrar sean debidamente indexadas, junto con los intereses a que haya lugar[3].

 

2.                 Manifestación de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. El expediente fue repartido al Juzgado 007 Administrativo del Circuito de Bogotá, el 2 de agosto de 2021[4]. Mediante Auto Interlocutorio del 24 de septiembre de 2021[5] declaró su falta de jurisdicción. Argumentó que, el demandado fue trabajador de la Universidad La Gran Colombia al momento del reconocimiento de la pensión, de modo que su situación jurídica, se encuentra regida por el Código Sustantivo del Trabajo. Adicionalmente, basado en varios apartes jurisprudenciales, entre ellos el proveniente de la Sentencia del 28 de marzo de 2019 dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A con ponencia del Consejero William Hernández en la cual se señaló que las controversias sobre la seguridad social de un trabajador oficial o del sector privado, no son de conocimiento de esta jurisdicción sino de la ordinaria, independientemente de la forma en que se reconoció o negó el derecho y de la parte que formule la demanda[6]. Por ello, señaló que, el caso bajo estudio debía ser resuelto por la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, por lo tanto, se abstuvo de continuar impartiendo trámite a la demanda de la referencia, y en consecuencia, dispuso la remisión del expediente por competencia a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá (Reparto) para los fines a que haya lugar[7].

 

3.                 Manifestación de competencia de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral. Sometido a reparto, el asunto le correspondió al Juzgado 003 Laboral del Circuito de Bogotá[8]. Esta autoridad judicial, mediante Auto del 14 de diciembre de 2021[9], suscitó conflicto de competencia negativa y ordenó remitir el expediente al Tribunal Superior de Bogotá – Sala Mixta. Lo anterior, lo sustentó en lo dispuesto por el numeral 2 del articulo 155 del CPACA, expresando que, la jurisdicción ordinaria laboral no es donde ha de ventilarse la acción de nulidad y restablecimiento del derecho – lesividad como medio de control, máxime cuando las pretensiones se hacen de manera expresa, clara y precisa sobre las nulidades de distintos actos administrativos, esto es las resoluciones ya mencionadas, mediante las cuales se califica y gradúa un crédito reclamado por la entidad demandante, lo cual evidencia la falta de jurisdicción y por ende la competencia, puesto que no se dio estricta observancia a las previsiones legales y por lo tanto, no se enmarcan dentro de las preceptivas del articulo 2º del C.P.T y S.S. y a modificación efectuada por el articulo 1º de la Ley 712 de 2001[10].

 

4.                 Posteriormente, mediante Auto del 12 de agosto de 2025[11], el Juzgado 003 Laboral realizó control de legalidad de las actuaciones surtidas en el expediente, advirtiendo que el Auto del 14 de diciembre de 2021 dispuso remitir erradamente el expediente al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá para dirimir el conflicto de competencia, trámite que presuntamente no se realizó porque el empleado que tenía a su cargo dicha responsabilidad no realizó su remisión[12], sin precisar la causa de la inacción judicial.

 

5.                 En este sentido, mediante el auto en comento, el despacho laboral dispuso remitir el proceso a la H. Corte Constitucional de conformidad con lo dispuesto en numeral 11 del artículo 241 superior, con el fin de que esta Corporación dirimiese el conflicto[13].

 

6.                 Trámite en la Corte Constitucional. El Juzgado 003 Laboral del Circuito de Bogotá remitió el expediente a la Corte Constitucional el 12 de agosto de 2025[14] y el 02 de septiembre de 2025[15] la Secretaria General de esta Corporación lo repartió al despacho de la suscrita magistrada, y el expediente digital respectivo, fue enviado al despacho ponente el 03 de septiembre de 2025[16].

 

II.          CONSIDERACIONES

 

1.     Competencia

 

7.                 La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.

 

2.     Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

 

8.                 Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ningún[a] le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”. Sobre el particular, este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones, los cuales se cumplen en este caso, tal como se expone a continuación[17]:

 

Presupuesto

Análisis del caso concreto

Subjetivo: exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[18].

 

Se cumple. El conflicto se presenta entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones: el Juzgado 007 Administrativo del Circuito de Bogotá, perteneciente a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; y el Juzgado 003 Laboral del Circuito de Bogotá, integrante de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral.

Objetivo: debe existir una causa judicial sobre la cual se presente la controversia[19].

Se cumple. El conflicto se trata del conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en la modalidad de lesividad, que promovió Colpensiones con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución 009990 del 27 de mayo de 2002, por medio de la cual se reconoció una pensión de vejez al demandado.

Normativo: es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones constitucionales o legales por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa[20].

Se cumple. Cada autoridad expuso las razones por las cuales rechaza la competencia, conforme a los párrafos 2 y 3 de los Antecedentes.

Cuadro único. Configuración de presupuestos del conflicto de jurisdicciones.

 

3.     Acción de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo propio o de una entidad liquidada. Reiteración de jurisprudencia.

9.                 En Auto 316 de 2021[21], la Sala Plena estableció que cuando una entidad pública demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, un acto administrativo propio tras no obtener la autorización del titular para revocarlo directamente, el asunto es de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Esto, incluso si el acto versa sobre derechos pensionales[22]. En otra oportunidad, mediante el Auto 840 de 2021[23], esta Corporación precisó que la liquidación de una entidad pública supone la subrogación de sus obligaciones y derechos, inclusive, los reconocidos a través de actos administrativos particulares. En consecuencia, la entidad reemplazante que enfrenta los efectos perjudiciales de los actos administrativos expedidos por la entidad subrogada podrá demandarlos a través de la acción de lesividad[24].

 

10.            La Corte fundamenta lo anterior con base en los artículos 97 y 104 del CPACA[25]. Según el primero de ellos, si el titular no autoriza a la administración de manera previa, expresa y escrita para revocar directamente un acto administrativo de carácter particular que lo afecta, “deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”[26]. A su vez, según el artículo 104 del mismo Código, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo resuelve los conflictos jurídicos relacionados con “actos (…) sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas (…).” De ese modo, la competencia de los jueces de lo contencioso administrativo cubre actos administrativos relativos a derechos pensionales, en la medida que la habilitación para que la administración demande un acto propio tiene como objetivo, entre otros, proteger el interés y el patrimonio público[27].

4.     Análisis del caso en concreto.

 

11.             Teniendo en cuenta que, en el presente caso, Colpensiones demandó un acto administrativo proferido por el Instituto de Seguros Sociales (entidad liquidada), de la cual la parte actora subrogó sus derechos y que versa sobre asuntos pensionales del señor Noe Correa Gómez, respecto del cual él no otorgó autorización previa, expresa y escrita para su revocatoria directa, el conocimiento del asunto le corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

 

12.             En consecuencia, la Sala Plena resolverá el conflicto de competencia entre jurisdicciones en el sentido de declarar que el Juzgado 007 Administrativo del Circuito de Bogotá es la autoridad competente para continuar con el trámite de la demanda interpuesta por Colpensiones mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con la que se pretende se declare la nulidad de la Resolución No. 009990 del 27 de mayo de 2002. De esta manera, se ordenará remitir el expediente de la referencia a dicha autoridad judicial, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

5.     Llamado de atención 

 

13.             La Sala Plena encuentra necesario efectuar un llamado de atención al Juzgado 003 Laboral del Circuito de Bogotá. Toda vez que, el conflicto de jurisdicción que acá se resuelve se suscitó el 14 de diciembre de 2021 -fecha en la que el Juzgado 003 Laboral del Circuito de Bogotá trabó la controversia[28]- y fue ordenada su remisión a la Sala Mixta del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá[29]. Sin embargo, dicha remisión no se surtió, tal como se indicó en el numeral 4 de los antecedentes. 

 

14.             Por lo tanto, el Juzgado 003 Laboral del Circuito de Bogotá debió ordenar la remisión del conflicto de jurisdicciones a la Corte Constitucional y no al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, indistintamente de que esta nunca se efectuase. Debido a esta equivocada decisión, transcurrieron más de tres años desde que se suscitó el conflicto de jurisdicciones para que este finalmente llegara a conocimiento de esta Corporación encargada de resolverlo. Esta tardanza resulta difícil de justificar sobre todo considerando que, hubo una solicitud de impulso procesal por la parte actora el 25 de agosto de 2022[30].

15.             En este sentido, la Sala Plena advierte al Juzgado 003 Laboral del Circuito de Bogotá que realice una exhaustiva revisión de sus procedimientos internos, a fin de evitar que se repitan remisiones extemporáneas del expediente a esta Corporación.

6.     Regla de decisión

16.            Reiteración del Auto 840 de 2021[31]. “Los artículos 97 y 104 del CPACA prevén una cláusula especial de competencia, por virtud de la cual la jurisdicción de lo contencioso administrativo tiene la competencia exclusiva para conocer las demandas que la administración interpone contra actos administrativos propios, incluidos los que versan sobre asuntos laborales o de la seguridad social. Esta cláusula especial de competencia comprende las demandas en contra de los actos administrativos proferidos por una entidad pública liquidada, que sean interpuestas por la entidad que la subrogó en sus derechos y obligaciones”.

 

III.      DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

RESUELVE

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 007 Administrativo del Circuito de Bogotá y el Juzgado 003 Laboral del Circuito de esa misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 007 Administrativo del Circuito de Bogotá es la autoridad competente para conocer la demanda instaurada por Colpensiones en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de Noe Correa Gómez.

Segundo. REMITIR el expediente CJU-7004 al Juzgado 007 Administrativo del Circuito de Bogotá para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite, en especial al Juzgado 003 Laboral del Circuito de Bogotá.

Tercero. ADVERTIR al Juzgado 003 Laboral del Circuito de Bogotá para que, en lo sucesivo, remita oportunamente a la Corte Constitucional los conflictos de jurisdicción que suscite.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

JUAN JACOBO CALDERÓN VILLEGAS

Magistrado (e)

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital CJU-7004. Documento digital: “01DemandaYAnexospdf”. En adelante, siempre que se mencione un documento digital, se entenderá que hace parte del expediente digital CJU-7004, a menos que se diga expresamente lo contrario.

[2] Ibidem. p. 87.

[3] Ibidem. p. 7.

[4] Ibidem. pp. 4-5.

[5] Documento digital: “03AutoDeclaraFaltaCompetenciaOrdenaRemitirJuzggadosLaborales.pdf”

[6] Ibidem. pp. 5-6.

[7] Ibidem. p. 10.

[8] Documento digital: “01ActaReparto.pdf”

[9] Documento digital: “02AutoProponeConflictoCompetencia.pdf”

[10] Ibidem. pp.2-3.

[11] Documento digital: “04AutoControlLegalidad.pdf”

[12] Ibidem. pp. 1-2.

[13] Ibidem. pp. 1-2.

[14] 02CJU-7004 Correo Remisoriopdf

[15] Documento digital: ”03CJU-7004 Constancia de Repartopdf”

[16] Ibidem

[17] Auto 155 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[18] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[19] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).  

[20] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[21] M.P. Cristina Pardo Schlesinger.

[22] Esta postura de la Corte fue establecida por primera vez en el Auto 316 de 2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. SV. Diana Fajardo Rivera. Tal posición ha sido reiterada, entre muchos otros, en los autos 377 de 2021. M.P. José Fernando Reyes Cuartas; 382. M.P. José Fernando Reyes Cuartas; 384. M.P. José Fernando Reyes Cuartas; 385 de 2021. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera; 391 de 2021. M.P. Alejandro Linares Cantillo; 393 de 2021. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 394 de 2021. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 396 de 2021. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 397 de 2021. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 399 de 2021. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 400 de 2021. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 402 de 2021. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 410 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 411 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 412 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 431 de 2021. M.P. Alejandro Linares Cantillo; 432 de 2021. M.P. Alejandro Linares Cantillo; 434 de 2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger y 437 de 2021. M.P. Alejandro Linares Cantillo. Esta es la hipótesis que doctrinaria y jurisprudencialmente se ha descrito con el concepto de acción de lesividad, que se refiere al escenario en el que la administración demanda un acto propio con el objetivo de defender los intereses de la Nación y proteger los recursos públicos, entre otros fines.

[23] M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera.

[24] “La doctrina y la jurisprudencia definen la acción de lesividad, como una fórmula garantística del ordenamiento jurídico en manos de las entidades públicas respecto del control jurisdiccional de sus propias decisiones cuando no ha sido posible que éstas pierdan su fuerza ejecutoria por la vía administrativa no obstante estar viciadas en su convencionalidad, constitucionalidad o legalidad y que puedan causar perjuicio al patrimonio público, los derechos subjetivos públicos o a los derechos e intereses colectivos”. Sentencia T-121 de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

[25] Ley 1437 de 2011.

[26] Ley 1437 de 2011, artículo 97.

[27] La Corte Constitucional ha sostenido que “donde se evidencia el ejercicio de la denominada acción de lesividad, prevalece la competencia de la jurisdicción especial sobre la ordinaria y por tanto, la competencia corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativa.” Auto 316 de 2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. SV. Diana Fajardo Rivera.

[28] Documento digital: “02AutoProponeConflictoCompetencia.pdf”

[29] Ibidem. p. 4.

[30] Documento digital: “03ColpensionesImpulso.pdf”

[31] M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera.